Por no ajustarse a las reglas y principios presupuestales que son obligatorios, se declaró la invalidez del Acuerdo Municipal que autorizó al alcalde municipal de Soatá para otorgar subsidios de vivienda en especie y transferirlos a sus beneficiarios.
La Gobernación de Boyacá sostuvo en su demanda que se debía declarar la invalidez del Acuerdo 006 de 2022, por medio del cual se autorizó al alcalde de Soatá para otorgar subsidios de vivienda en especie y transferir los mismos a los beneficiarios de los diferentes proyectos de vivienda promovidos por la alcaldía municipal; ello debido a que no estableció la financiación presupuestal del subsidio ni se especificó la destinación de estos.
Al resolver la anterior demanda, encontró el Tribunal Administrativo de Boyacá que conforme con el caudal probatorio, se encontraba que el alcalde de Soatá presentó al Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Soatá, Boyacá para otorgar subsidios de vivienda en especie y transferir los mismos a los beneficiarios de los diferentes proyectos de vivienda promovidos por la alcaldía municipal y se dictan otras disposiciones”.
Señaló que el acatamiento de los principios de planeación, universalidad, anualidad, programación integral, entre otros, no era discrecional, sino que eran precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal de las rentas y del gasto público, de manera que, al no ser tenidos en cuenta, viciaban su legitimidad, pues no eran simples requisitos formales sino pautas determinadas por la Ley orgánica y determinantes del presupuesto.
En el caso concreto, refirió que si bien en el Acuerdo cuestionado se indicó que la administración municipal dentro del plan de desarrollo, denominado “Juntos por un mejor futuro, periodo 2020-2023”, había establecido como inversión de interés primordial el mejoramiento, ampliación y construcción de vivienda de interés social a la población del sector rural y urbano del municipio, era necesario determinar con precisión la fuente de financiación de las apropiaciones; circunstancia que no quedó establecida de forma clara y precisa, máxime si de conformidad con el artículo 2° de dicho acuerdo se trataba de proyectos de vivienda en la que convergían otras entidades y los coasociados.
Agregó que en el marco de los principios presupuestales de planeación y universalidad se exigía de la Administración puntualizar una ejecución más detallada. Además de ello, debido a que dicha ausencia de las fuentes de financiación del programa fue justificada en la contestación de la demanda, como innecesaria. En su criterio, es el mandatario local, con la ejecución del presupuesto, así como la aprobación de los proyectos presentados ante el gobierno nacional y departamental, quien establece las líneas de financiación para la adjudicación de los subsidios.
La Administración debe establecer que el presupuesto guarde concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones, en sus metas a corto, mediano y largo plazo. Y dicho principio de universalidad, previsto en el artículo 15, se traduce en la necesidad de que el presupuesto contenga la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.
