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agosto 11, 2026

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Boyacá obligada a pagar por accidente en la vía Aquitania – Tota

Por incumplir con sus deberes de construcción, mantenimiento y señalización que le asisten al departamento de Boyacá respecto de la vía pública a su cargo en la que ocurrió un accidente, lo condenan al pago de perjuicios.

Según declaración de parte rendida por la demandante, ella junto a su menor hijo, decidieron pasar unos días de vacaciones en el municipio de Tota, vereda La Puerta. Al tercer día de su estadía, esto es, el 19 de abril de 2014, la señora regresaba caminando desde Playa Blanca al lugar en el que se hospedaba, al ir sobre la vía vehicular, consideró que debía hacerse a un costado por su seguridad y la de su hijo. De un momento a otro, dio un paso y cayó al vacío, alcanzó a sostenerse de su hijo y de una varilla. La caída fue como de unos 3 mts y no podía moverse por el dolor en el parpado y la espalda. Tuvo que salir arrastrada con la ayuda de su hijo y acudir al centro de salud que quedaba cerca al lugar del accidente; de ahí fue trasladada a la ESE de Tota y luego, por la gravedad de las lesiones, al Hospital de Sogamoso. Por estos hechos, la señora y su menor hijo demandaron al Departamento de Boyacá para obtener el pago de perjuicios a través del medio de control de reparación directa.

El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y actualizó la condena.

Agregó que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el Título II de la Ley 105 de 1993.

En este caso, el accidente en el que resultó lesionada la demandante ocurrió en una carretera a cargo del departamento de Boyacá, razón por la cual, los deberes de limpieza, remoción, reparación, mantenimiento y señalización, entre otros, le correspondían a esta entidad y los daños que se produjeran por el incumplimiento de estos deberes le resultaban imputables.

De esa manera, en primera medida encontró la Sala que mediante Decreto No. 01895 de 05 de noviembre de 2008 “Por el cual se determina la Red Vial a cargo del Departamento (sic) de Boyacá”, se estableció que la vía que interesa a la litis se identifica con el código 62BY07 El Crucero Aquitania Tota Cuítiva Iza sector Aquitania Tota, es de orden secundario y pertenece a la red vial a cargo del departamento de Boyacá. En la parte considerativa del acto administrativo en mención se indicó que mediante convenio inter administrativo No. 0215 de 1995 suscrito entre el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Financiera de Desarrollo Territorial y el departamento de Boyacá se transfirieron algunas vías a cargo del Instituto Nacional de Vías, para ser administradas, mejoradas y mantenidas por el departamento de Boyacá.

Lo anterior encontró respaldo en los oficios suscritos por funcionaria de la Secretaría de Infraestructura del Departamento, por el jefe de esa misma dependencia departamental y el del Instituto de Tránsito de Boyacá – ITBOY, en los que se refiere que la vía Tota – Aquitania es secundaria y es administrada por el departamento de Boyacá. Tan era así que, en virtud de ello, la entidad demandada suscribió el contrato No. 1896 de 2016, con el objeto de realizar mejoramiento y pavimentación del anillo vial turístico de Sugamuxi sector Aquitania – Tota tramo B K10 – Tota.

En consecuencia, en el caso concreto quedó demostrado que el departamento de Boyacá no cumplió con sus deberes y por ello se configuraba un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que comprometía su responsabilidad estaba configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del sostenimiento y mantenimiento de la vía Tota – Aquitania, dada la inobservancia de las obligaciones referidas sobre la prolongación del guardarruedas o bordillo de la alcantarilla para que sobresaliera de la superficie del pavimento y la instalación de la señalización (horizontal y vertical) necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia del accidente.

Se concluyó del análisis anterior que no existía duda que la falta de mantenimiento y señalización vial a cargo de la entidad demandada fue una circunstancia involucrada en el desarrollo causal del accidente del 19 de abril de 2014 que generó las lesiones de la actora, pues la ausencia de un espacio para tránsito de peatones, adicional a la existencia de una alcantarilla de considerable magnitud al borde de la vía, supone un obstáculo de importante gravedad para los transeúntes del sector, por lo que resulta apenas lógico que una persona hubiera caído al sistema de drenaje, máxime cuando ya no había luz natural, no existía iluminación artificial, ni señalización alguna que permitiera advertir la existencia del box coulvert.

Hechos

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 del CPACA, la señora y su hijo menor, quien actuó por conducto de su mamá, solicitaron que se declarara administrativamente responsable al departamento de Boyacá, por los daños sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por la señora, en hechos ocurridos el día 19 de abril de 2014 en la vía que conduce de Tota a Aquitania.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago por lucro cesante consolidado la suma de $5.252.085 y futuro $33.154.665; y por perjuicios morales, la suma equivalente a 60 SMLMV, para cada uno de los demandantes. Así mismo, pidieron el pago de intereses y la condena a la demandada al pago de costas.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

– El 17 de abril de 2014, los demandantes viajaron desde Bogotá al municipio de Tota, para pasar allí unos días de vacaciones.

– El 19 de abril siguiente, salieron en las horas de la tarde hacia la Laguna de Tota, ubicada a 10 minutos del hospedaje. Luego de algunas horas de estar en el sector comenzó a llover, por lo que decidieron volver por el mismo camino, esto es por la vía que Tota conduce a Aquitania.

– En el recorrido, la señora oyó que se aproximaba un vehículo, por lo que decidió “orillarse”, no obstante, a tan solo unos pasos, cayó en un agujero que se encontraba al borde de la vía, el cual estaba sin señalizar y con unas varillas de hierro sobresalientes, en el sector denominado “Loma Pelada”. Dicho agujero ocupa parte de la vía y termina en un barranco de aproximadamente de 3m de profundidad, siendo esta la única falla de la vía, pues los lados de la vía contiguos al agujero, están cerrados y pavimentados. 2 años después del accidente, el sector continúa en las mismas condiciones.

– En la caída, la señora resultó con un parpado cortado por una de las varillas y sufrió un golpe severo en la columna, el cual le impidió moverse y fue su hijo quien la ayudó a salir y a trasladarse hasta un Puesto de Salud cercano, en donde la remitieron al Hospital de Tota y luego al Hospital Regional de Sogamoso, donde se le diagnosticó acuñamiento de la vertebra L1 y dolor en L1, L2 y T12

– Debido al trauma de columna, la demandante fue operada en el Hospital Regional de Sogamoso el 2 de mayo de 2014 y fue dada de alta el 10 de mayo siguiente, con una incapacidad médica de 10 meses y utilización de corsé.

– La señora, para la época del accidente, se encontraba en un proceso de emprendimiento de fabricación de bolsos y accesorios en cuero, además, se desempeñaba como docente de artes, incluidas las danzas.

La demanda indicó que, la vía en donde cayó la señora estaba a cargo del departamento de Boyacá y el hueco allí existente ocupa una parte importante de la misma, de manera que se perdía la continuidad en el asfalto y permanecían a la vista varillas de hierro que parecieran haber sido instaladas para culminar con la pavimentación. Por debajo y paralelo a la vía corría un afluente de agua, por lo que en caso de ser imposible culminar la pavimentación, era necesario señalizar la vía. Consideró que de estar pavimentada completamente la vía o con la debida señalización, no hubiese ocurrido el daño antijuridico.

Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, en razón a que la parte actora no acreditó la imputación del daño al departamento de Boyacá. Adujo que la señora se encontraba realizando una actividad peligrosa, pues se encontraba caminando en horas de la noche por una vía exclusiva para automotores, sin tomar las precauciones necesarias para ello. Aludió que, en caso de una eventual condena, debía tenerse en cuenta la conducta de la víctima, por lo que habría lugar a una reducción del 50% de la condena.

Recalcó que no estaba probado que el departamento de Boyacá fuera el encargado del sostenimiento y/ mantenimiento de la vía Tota – Aquitania, para lo cual hizo referencia al PND 2010-2014 “Prosperidad para todos”, el cual dentro del capítulo III – Crecimiento, Sostenibilidad y Competitividad, se especificó que, para la red vial terciaria, responsabilidad del INVIAS y de los entes territoriales, se implementaría el programa “Caminos para la prosperidad”. Adujo que según la Resolución No. 0744 de 2009, era competencia del INVIAS adelantar los estudios técnicos necesarios para la ejecución de planes, programas y proyectos.

Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento (sic) de Boyacá”, “inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño atribuible al Departamento (sic) de Boyacá por la culpa exclusiva o hecho de la víctima”, “ausencia de falla administrativa por acción u omisión del Departamento (sic) de Boyacá” y “caducidad del medio de control”.

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