El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó legalidad de la sanción impuesta por CORPOBOYACÁ al municipio de Socha por la operación de una planta de beneficio animal sin el cumplimiento de requisitos ambientales.
La decisión se dio en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el municipio de Socha en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en la que se pretendió la nulidad de la Resolución a través de la cual la entidad demandada declaró la responsabilidad de la accionante por la operación de la planta de beneficio animal sin haber contado con el requisito previo de obtener permiso de vertimientos, y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la accionada a revocar la multa impuesta con ocasión de dicha declaratoria.
Los argumentos que fundamentaron los cargos de ilegalidad del acto demandado correspondieron a la violación del debido proceso por indebida notificación de un concepto técnico que dio lugar a la imposición de la sanción, pues, a juicio de la entidad demandante, el concepto no fue notificado en debida forma por cuanto existían dos fechas distintas de la supuesta notificación, situación que hizo imposible que pudiera ser controvertido y, al mismo tiempo, generó la ilegalidad de la actuación administrativa sancionatoria, pues, al no ser notificado en debida forma, las obligaciones allí dispuestas no le eran oponibles al municipio sancionado.
La Corporación Autónoma de Boyacá defendió en su escrito de contestación la demanda del acto acusado, argumentando que el concepto técnico en el que se basaron los cargos de ilegalidad no correspondía a un acto administrativo que debía ser notificado, sino que, por el contrario, este correspondía a un insumo técnico desarrollado al interior del proceso administrativo sancionatorio que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad.
El Juez de primera instancia, luego de hacer un análisis de la regulación del proceso administrativo sancionatorio ambiental a cargo de las corporaciones autónomas regionales, encontró que el mismo se dio conforme a las disposiciones legales vigentes, por lo que decidió no acceder a las pretensiones de la parte actora y condenarla en costas.
Esto promovió el recurso de apelación de la parte vencida, quien en su impugnación justificó que, de acuerdo con la prueba testimonial practicada en el proceso, la contaminación que justificó la imposición de la sanción no se dictaminó a través de medios técnicos sino a través de la identificación a partir de los órganos de los sentidos de la persona que tuvo a cargo tal verificación.
Además de lo anterior, los togados evidenciaron que, de conformidad con las disposiciones legales que regula el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio ambiental, no siempre se requiere de la práctica de exámenes de laboratorio para determinar los hechos que implican el inicio del proceso sancionatorio, pues, como lo establece la Ley, para ello se puede hacer uso de todo tipo de diligencias administrativas entre las que se encuentran: visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, entre otras.
Por lo anterior, la Corporación Judicial concluyó que no evidenció irregularidad alguna al interior del proceso administrativo sancionatorio ambiental adelantado contra el municipio demandante y que dio lugar a la sanción impuesta, puesto que no se logró acreditar una indebida motivación del acto acusado ni mucho menos una fundamentación irregular, razón por la cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
